Qué es la Junta Electoral Central y qué decide
Órgano permanente con sede en Madrid: trece vocales, instrucciones de obligado cumplimiento, criterios unificados y la última palabra administrativa del escrutinio.
Redacción Dato Electoral
Equipo editorial

La Junta Electoral Central es el órgano superior de la Administración Electoral. El artículo 8.1 de la LOREG define la finalidad de esa administración: garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad. El artículo 8.2 la integra con las Juntas Electorales Central, Provincial, de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, y con las mesas electorales. La Junta Central tiene su sede en Madrid y, en Ceuta y Melilla, las Juntas de Zona acumulan las funciones de las Provinciales (artículos 8.3 y 8.4).
La composición está tasada. La Junta Electoral Central es un órgano permanente formado por ocho vocales magistrados del Tribunal Supremo, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial, y cinco vocales catedráticos de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología, en activo, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Congreso (artículo 9.1). Trece vocales en total.
Las designaciones se hacen en los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso; si la propuesta de los cinco vocales no llega en ese plazo, los designa la Mesa del Congreso (artículo 9.2). Los vocales son nombrados por real decreto y continúan hasta la toma de posesión de la nueva Junta al inicio de la legislatura siguiente (artículo 9.3). En la sesión constitutiva eligen de entre los de origen judicial al Presidente y al Vicepresidente (artículo 9.4), y desde la convocatoria hasta la proclamación de electos el Presidente está exclusivamente dedicado a las funciones de la Junta (artículo 9.5).
Para funcionar hay quórum y mayoría: las sesiones las convoca el Presidente de oficio o a petición de dos vocales, se exige la presencia de siete miembros para que la reunión de la Junta Central sea válida y los acuerdos se adoptan por mayoría de votos de los presentes, con voto de calidad del Presidente (artículos 18.1, 18.2 y 18.5). Las resoluciones y el contenido de las consultas se publican en el Boletín Oficial del Estado cuando su carácter general lo hace conveniente (artículo 18.6).
Lo que decide está enumerado en el artículo 19.1. Entre otras competencias, dirige y supervisa la Oficina del Censo Electoral; cursa instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Provinciales y de Comunidad Autónoma en cualquier materia electoral; resuelve con carácter vinculante las consultas que estas le eleven; revoca las decisiones de las Juntas Provinciales que se opongan a su interpretación de la normativa electoral; unifica los criterios interpretativos; aprueba los modelos de actas de constitución de mesas, escrutinio, sesión, escrutinio general y proclamación de electos; resuelve quejas, reclamaciones y recursos; vela por las normas sobre cuentas y gastos electorales entre la convocatoria y el día centésimo posterior al de las elecciones; ejerce potestad disciplinaria sobre quienes intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales; corrige las infracciones que no sean constitutivas de delito e impone multas.
Las decisiones de las Juntas inferiores tienen recurso. El artículo 21.1 dispone que los acuerdos de las Juntas Provinciales, de Zona y de Comunidad Autónoma son recurribles ante la Junta de superior categoría, que resuelve en el plazo de cinco días durante los períodos electorales y de diez fuera de ellos. La interposición se produce dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo, ante la Junta que lo dictó, que remite el expediente con su informe en el plazo de cuarenta y ocho horas (artículo 21.2).
La Junta Electoral Central interviene además en el tramo final del recuento: en el escrutinio general, cuando se recurre la resolución de una reclamación, el expediente se le remite con su informe, resuelve previa audiencia de las partes por plazo no superior a dos días y dentro del día siguiente, y da traslado de la resolución a las Juntas competentes para que efectúen la proclamación de electos (artículo 108.3). El funcionamiento de ese acto está explicado en qué es el voto CERA y cómo se cuenta.
La ley le encomienda también la vigilancia de los sondeos publicados en período electoral: el artículo 69.2 establece que la Junta vela porque los datos de los sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas, por el cumplimiento de las especificaciones del apartado 1 y por el respeto a la prohibición del apartado 7, que veta publicar o difundir sondeos electorales durante los cinco días anteriores al de la votación. La Junta puede recabar además la información técnica complementaria que juzgue oportuna (artículo 69.3).
Dos precisiones sobre ese régimen, comprobadas en el texto consolidado: las especificaciones que debe incluir toda publicación exigen sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y fecha del trabajo de campo (artículo 69.1.b), y la ley no emplea la expresión «nivel de confianza». La LOREG tampoco usa la expresión «sondeos a pie de urna»: su régimen se refiere a sondeos y encuestas electorales con carácter general.
El ámbito temporal de sus competencias conecta con el calendario del proceso: vela por las cuentas electorales hasta el día cien posterior a las elecciones (artículo 132.1), lo que enlaza con las reglas de financiación de campañas y subvenciones. Las fechas de todo el proceso están en el calendario desde la convocatoria hasta las Cortes, y la composición de los órganos inferiores, en los artículos 10 y 11 de la LOREG.
Fuentes citadas
- LOREG, artículo 9 (composición de la Junta Electoral Central) — BOE, texto consolidado
- LOREG, artículo 19 (competencias de la Junta Electoral Central) — BOE
- LOREG, artículo 8 (Administración Electoral y sede de las Juntas) — BOE
- LOREG, artículo 69 (régimen de publicación de encuestas electorales) — BOE
- LOREG, artículo 108.3 (recurso ante la Junta Electoral Central en el escrutinio general) — BOE
Este artículo se basa en información pública de las fuentes citadas. Los análisis y opiniones son propios de Dato Electoral.
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